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LA CONSTITUCIÓN Y SUS LÍMITES TEMPORALES

Opinión
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 La Carta Magna, nuestra doctrina de entendimiento, en algunos aspectos, además de establecer en sus artículos los respectivos procedimientos, precisa plazos para su ejecución. El así establecerlo es porque no solo es cumplir con ese mandato sino que para el país es fundamental hacerlo en los tiempos indicados; en otras palabras, los lapsos no son producto del capricho, es en razón de la conveniencia para el normal funcionamiento del estado. 

Vivimos una circunstancia de particular significación que incide con fuerza sobre el ejercicio de la más elevada responsabilidad del Estado, la Presidencia de la República, y en consecuencia su impacto sobre la estabilidad de la Nación. 

Nicolas Maduro, ejercía un nuevo periodo como Presidente de la República a partir de enero del 2025, e independientemente del juicio que se haga sobre la legitimidad de su investidura, el hecho real es que estaba en ejercicio del cargo de Presidente cuando en horas muy tempranas del 03/01/2026, sin haber transcurrido un año de su “investidura”, fue extraído mediante acción militar por un procedimiento del ejército de Estados Unidos y trasladado a una prisión en New York en donde será juzgado por delitos de narcotráfico y lavado de dinero. 

Han transcurrido 5 meses (150 días) y, quién ejercía la presidencia no está, no ha regresado, está ausente y ante esa realidad y desde ese momento, quien ejercía la vicepresidencia ha sido investida como encargada de la presidencia mediante el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia con la interpretación de que su investidura ocurre por la "desaparición forzosa" del Presidente de la República, manera de explicar lo que ocurrió y produjo la ausencia del Presidente. 

Los artículos 232 y 233 de la Constitución constituyen la doctrina procedimental ante la ausencia del Presidente que la califica de temporal o absoluta y en ambas condiciones establece un tiempo para convocar elecciones, siendo 90 días, prorrogables por otros 90, lo máximo posible para que se convoque a elecciones presidenciales. Los 180 días tope que otorga la Constitución, se cumplen el 3 de julio de 2026 , lo que significa que a partir de esa momento es IMPRESCINDIBLE disponer de la fecha para la elección de quien asuma la Presidencia y resulte dotado de la legitimidad soberana que se obtiene mediante el voto de la población, asiento de la voluntad popular.

 No cumplir con lo establecido en la Constitución colocará al país en un estatus de limbo legal sin legitimidad soberana y expone a la población a la inexistencia de normas reguladoras en la sociedad. 

Es fundamental que se atienda con la urgencia y gravedad del momento tan sensible evento. Última oportunidad para restablecer o mantener al Estado bajo el amparo de la ley. Es un hito histórico y quienes lo vivimos quisiéramos presenciar una salida cívica, culta, pacífica, inteligente, inspirada en la razón, en el bien común y que se motive en los elevados principios de la democracia. No profundicemos los daños, hay suficiente. 

Junio 04/2026